El Código Civil definen quiénes son hijos legitimados, es decir los que fueron concebidos por fuera del matrimonio, pero que vienen a ser legítimos (matrimoniales) por el matrimonio que posteriormente contraen sus padres. Existen legalmente dos clases de legitimación:
1) La legitimación ipso jure o de pleno derecho que, a su vez, se presenta en dos hipótesis:
a) Cuando el hijo se concibe antes del matrimonio y nace después de él. (Art. 237 C.C.)
b) Cuando los padres que se casan, previamente al matrimonio han reconocido como hijo extramatrimonial (natural en los términos del Código) a un hijo nacido de ambos. (Art. 238 C.C).
2) La legitimación por acto bilateral que se da cuando los padres, en el acta de matrimonio o en escritura pública, conceden al hijo preexistente la categoría de legítimo o matrimonial, categoría que debe ser aceptada por él o por sus descendientes legítimos si el hijo ha muerto. (At. 239 C.C).
Codigo Civil articulos 236 a 246