Rondas Delimitadas CAR:El artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que: "salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de Ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...".El Artículo 2.2.3.2.13.18. del Decreto 1076 de 2015 establece que para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, las autoridades ambientales podrán alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohiba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.Que según el artículo 2.2.3.2.1.1. de dicho decreto, para cumplir los fines del artículo 2° del Decreto ley 2811 de 1974, las corporaciones autónomas regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.La CAR desde el año 2007 ha venido delimitando las zonas de rondas de corrientes priorizadas en la jurisdicción mediante actos administrativos que se pueden consultar en la dirección: http://web2.car.gov.co/index.php?idcategoria=30440Esta capa contiene la delimitación de correspondiente a los respectivos actos administrativos de delimitación de Rondas.|categoria:Ambiente y Desarrollo Sostenible|cobertura:Departamental